|
Construcciones
de obras hidráulicas
destinadas al aprovechamiento del agua para riego agrario
MINISTERIO DE GANADERÍA,
AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 11 de octubre de 2001
VISTO: lo dispuesto por los Arts. 21 y concordantes de la ley
Nº 16.858, de 3 de setiembre de 1997;
RESULTANDO: I) conforme a las citadas disposiciones, toda construcción
de obras hidráulicas con fines de riego agrario requiere la
aprobación del proyecto de obra y derecho de uso de agua, del plan
de uso y manejo de suelos y aguas y, cuando corresponde, de la
autorización ambiental previa, por parte de los organismos
competentes;
II) la citada norma encomienda a la reglamentación la creación de
los mecanismos y procedimientos necesarios para la aprobación
conjunta por parte de los citados organismos;
CONSIDERANDO: I) el crecimiento notorio del riego, viene provocando
aumento considerable de las obras hidráulicas en el país cuya
autorización es conveniente urgir mediante mecanismos eficaces de
gestión administrativa;
II) la Comisión Honoraria Asesora de Riego, constituida por
delegados de las distintas Secretarías de Estado con competencia
directa en las mencionadas autorizaciones y delegados del sector
privado, recomienda los procedimientos de coordinación a los
efectos del análisis y evaluación conjunta de las solicitudes de
autorización;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el decreto-ley
Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, decreto-ley
Nº 15.239, de 23 de diciembre de 1981, ley
Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, decreto Nº 284/990, de
21 de junio de 1990 y decreto Nº 435/994, de 21 de setiembre de
1994,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA
Artículo 1 (Autorización).- Están sujetas a autorización
administrativa, todas las construcciones de obras hidráulicas
destinadas al aprovechamiento del agua para riego agrario.
Cuando se trate de obras que aprovechen aguas del dominio público,
se deberá solicitar en forma conjunta permiso o concesión del uso
privativo de las mismas, según corresponda.
En los demás casos, deberá acreditarse la vinculación jurídica
correspondiente.
Artículo 2 (Proyecto de Riego).- La solicitud de
autorización a que refiere el artículo anterior, deberá ser
acompañada de un Proyecto de Riego y los recaudos que se disponen
en el presente reglamento.
El Proyecto de Riego en que se funda la solicitud de autorización
de obra hidráulica para riego, deberá contener una descripción
clara, precisa y detallada de todos los aspectos y alcances de la
obra, del aprovechamiento, transporte y aplicación del agua, con
referencia expresa de las superficies beneficiadas y afectadas. En
todo caso se observará que la ejecución del Proyecto cumpla
debidamente con la protección de los recursos naturales y no afecte
derechos de aguas inscriptos con anterioridad.
Artículo 3 (Contenido del Proyecto).- A los efectos
previstos en el artículo anterior, el Proyecto de Riego deberá
incluir: a) la documentación relativa a la construcción de la obra
hidráulica; b) el Plan de Uso y Manejo de Suelos y Aguas; c) la
documentación que acredite la disponibilidad jurídica de los
predios afectados y beneficiados a los efectos de la viabilidad de
la ejecución del Proyecto de Riego; d) la documentación que
corresponda, cuando sea exigible la Autorización Ambiental Previa;
e) en caso de que no corresponda la autorización ambiental previa,
se deberá llenar un formulario resumen que contendrá las características
básicas del proyecto el que será enviado al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (Dirección
Nacional de Medio Ambiente) a los efectos de lo dispuesto por el artículo
456 de la ley
Nº 16.170, del 28 de diciembre de 1990.
Artículo 4 (Documentación de la Obra Hidráulica) - La
documentación relativa a la construcción de la obra hidráulica,
deberá contener como mínimo los siguientes recaudos:
4.1 Plano de las parcelas con individualización de obras, ubicación
y bienes involucrados.
4.2 Informe Técnico de la Obra Hidráulica, con los estudios,
memoria técnica descriptiva y planos respectivos de las superficies
afectadas.
Por superficies afectadas se entienden, las que sirven de asiento a
las obras, a saber: en el caso de una represa o tajamar, por los de
asiento del dique y de inundación del embalse; en el caso de toma
directa, la parcela de ubicación de la misma; y en otras obras de
almacenamiento, las parcelas en que se asientan o se ubican las
mismas. En todo caso quedan comprendidas y deberán indicarse, las
servidumbres y parcelas que quedan gravadas por ellas a los efectos
de las obras.
Artículo 5 (Plan de Uso y Manejo de Suelos y Aguas) - El
Plan de Uso y Manejo de Suelos y Aguas deberá reunir las
condiciones previstas en el artículo 4 del decreto-ley
Nº 15.239, de 23 de diciembre de 1981 y su reglamentación,
y comprende el detalle a nivel predial de las superficies
beneficiadas, junto con el compromiso de su cumplimiento por parte
de los productores de los predios beneficiados.
A los efectos de este decreto, se entiende por superficies
beneficiadas, la de los cultivos a regar, debidamente
indiviualizados por parcelas.
El Plan de Uso y Manejo deberá contener un Informe Técnico a nivel
predial, con memoria técnica descriptiva de las obras de conducción,
equipos y elementos de riego, características de las tierras
beneficiadas, sistemas de rotación de cultivos y los planos o
cartas respectivas.
Artículo 6 El incumplimiento del Plan de Uso y Manejo de
Suelos y Aguas así como la construcción total o parcial de obras
hidráulicas en omisión de todos o algunos de los requisitos
dispuestos, será sancionado con las multas previstas en el artículo
26 de la Ley Nº 16858 de 3 de setiembre de 1997, sin perjuicio de
la caducidad de la autorización de la obra y la del derecho sobre
el agua cuando por la gravedad del incumplimiento se afecten
derechos de terceros o se ocasione erosión grave a los suelos o
degradación de las propiedades químicas o físicas de los mismos.
Artículo 7 (Disposición Transitoria) - Las obras hidráulicas
ya autorizadas, que no cuenten con un Plan de Manejo de Suelos,
deberán presentarlo en el plazo de 1 (un) año a contar de la fecha
de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo precedente.
Los Ministerios competentes darán amplia difusión de lo dispuesto
en el presente artículo.
Artículo 8 (Autorización Ambiental Previa) - De acuerdo al
decreto Nº 435/994, del 21 de setiembre de 1994, la documentación
del Proyecto de Riego relativa a la gestión de la Autorización
Ambiental Previa deberá contener como mínimo los siguientes
recaudos:
a) Descripción del medio: Identificación del o los ecosistemas
terrestres y acuáticos que se encuentran presentes en la zona donde
se realizará el embalse o toma.
b) Impactos ambientales del proyecto. Afectación a los hábitat
naturales, vegetación, tipo de suelos que serán inundados,
sostenibilidad de los ecosistemas aguas abajo, calidad de recursos hídricos,
manejo del cultivo, patrimonio cultural, etc.
c) Medidas de mitigación a implementar minimizando los impactos.
d) Plan de monitoreo de las variables ambientales que han sido
modificadas.
Artículo 9 (Disponibilidad Jurídica de los Predios) - La
disponibilidad jurídica de los predios beneficiados y afectados a
los efectos de la ejecución del
Proyecto de Riego, se podrá acreditar mediante certificación
notarial o por la exhibición y copia de los contratos respectivos
que quedarán agregados al expediente. En los casos de suministro de
aguas a terceros, se deberán agregar los respectivos contratos, con
acreditación de los derechos de goce sobre los predios
beneficiados, de parte de quien habrá de regar, comprometiéndose
al cumplimiento del Plan de Uso y Manejo de
Suelos y Aguas respectivo.
La cantidad de tierras beneficiadas cuya disponibilidad deberá
acreditarse, no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por ciento) de
la capacidad potencial de riego de la obra hidráulica.
En los casos de concesión condicionada (Art. 5 de la Ley Nº 16858)
se indicarán, para su individualización, los datos de las parcelas
que resultarán afectadas y sobre las cuales se habrá de gestionar
la imposición de las servidumbres que correspondan.
Artículo 10 (Clasificación de las Solicitudes) - Todas las
solicitudes a que refiere el presente decreto, se clasificarán según
su naturaleza en: a) Solicitud nueva; b) Solicitud de Renovación;
c) Solicitud de Modificación; y d) Solicitud de Cesión.
Las solicitudes de renovación, modificación y cesión de
derechos,.
seguirán el mismo trámite que las solicitudes nuevas, y se
presentarán en el expediente original, con la mención y acreditación
de los aspectos nuevos a considerar y que motivan la solicitud.
Artículo 11 (Formularios e Instructivos) - Se confeccionarán
formularios e instructivos únicos por tipo de Proyecto a los
efectos de la intervención de los organismos competentes. Se
entregarán a los interesados explicando los procedimientos a seguir
y la documentación a presentar.
Artículo 12 (Oficina receptora) - La solicitud deberá
presentarse ante las Oficinas Regionales del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas o del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca que corresponda al emplazamiento de la obra hidráulica;
o en la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas o la División Suelos y Aguas del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. La Oficina receptora
verificará la presentación de todos los recaudos y la clasificación
según la naturaleza de la solicitud conforme el presente decreto lo
dispone. Si después de recibida la solicitud, surge la falta de
documentación para el trámite, se deberá subsanar la omisión por
el interesado dentro del plazo de 10 (diez) días de comunicada,
bajo apercibimiento de archivo de la actuación.
Artículo 13 (Presentación) - La solicitud deberá
presentarse por duplicado, formándose con cada vía una carpeta que
corresponderán para su trámite a la Dirección Nacional de
Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y a la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, respectivamente. Cuando
correspondiere la Autorización Ambiental Previa del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la solicitud se
presentará por triplicado, formándose una tercera carpeta que será
remitida a la Dirección Nacional de Medio Ambiente. En los demás
casos deberá completarse, con el mismo destino, el formulario
referido en el inciso final del Artículo 3º del presente decreto.
Artículo 14 Si los Ministerios no formularen observaciones,
se requerirá la opinión de la Junta de Riego respectiva. Con la
opinión de ésta y cuando corresponda (art. 177 del Código de
Aguas y art. 14 de la Ley Nº 16466), se dispondrá la realización
de una única Audiencia, a todos los efectos, cuya celebración se
anunciará mediante publicación en el Diario Oficial y en otro
diario de circulación nacional. El expediente quedará de
manifiesto durante el plazo de 10 (diez) días hábiles en el lugar
de realización de la audiencia.
Artículo 15 Celebrada la Audiencia y si no hubiere oposición,
o si la hubiere y ésta fuera desestimada o retirada se dictarán
las resoluciones.
Artículo 16 En caso que la Junta de Riego no emitiera opinión
favorable en el plazo de 10 (diez) días desde que fuera convocada,
el asunto pasará a conocimiento de la Comisión Asesora de Riego a
los efectos de lo previsto en el Inciso B - Art. 28 de la Ley Nº
16858, la que dispondrá de un plazo de 10 (diez) días para
pronunciarse y se convocará la realización de una Audiencia como
se dispone en el Artículo 14, cuando corresponda.
Artículo 17 La autorización de obras hidráulicas así como
el otorgamiento de usos privativos del agua pública con fines de
riego y la aprobación de los planes de manejo de suelos y aguas, se
efectuarán bajo el principio de unidad de cuenca hidrográfica.
Artículo 18 A los efectos de la tramitación referida en el
presente, los interesados deberán constituir domicilio dentro del
radio urbano de una ciudad o centro poblado.
Artículo 19 Comuníquese, etc.
BATLLE, GONZALO GONZÁLEZ, LUCIO CÁCERES, CARLOS CAT.
Fuente: Consultor
|